DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS
DE LAS DEDUCCIONES
Art. 9.- Exenciones.-
Los dividendos y utilidades, calculados
después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades
nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades
nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones
de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador.
Esta exención no aplica si el beneficiario efectivo, en los
términos definidos en el reglamento, es una persona natural residente en
Ecuador. También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en
acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión
de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la
misma relación proporcional.
2. Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las
empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas; 3.-
Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales.
4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados
extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean
en el país.
5.- (Sustituido por el Art. 58 de la Ley s/n,
R.O. 242-3S, 29-XII-2007).-
Los de las instituciones de carácter privado sin
fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento siempre
que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la
parte que se invierta directamente en ellos.
Los valores que deje de percibir el Estado por esta
exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Controlaría General del Estado y demás
Leyes de la República.
6.- Los intereses
percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista
pagados por entidades del sistema financiero del país.
7.- Los que perciban
los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase
de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares
conforme el Código del Trabajo; y los que perciban los miembros de la Fuerza
Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado.
8.- Los percibidos
por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de
Educación Superior.
10.- Los provenientes de premios de loterías o sorteos
auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría.
11.-
Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las
instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza
Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados
con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y
trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo,
de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del
impuesto a la renta.
Los obtenidos por
discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un
monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del
pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los
percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto
equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la
renta, según el artículo 36 de esta Ley;
Se considerará
persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más
deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas,
previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en al menos un
cuarenta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del
margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades
habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el
CONADIS.
Art. 10.-
Deducciones.-
En general, para determinar la base imponible sujeta a este
impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener,
mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos
de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo a la técnica contable
pertinente. No serán deducibles los costos o gastos por contratos de
arrendamiento mercantil o Leasing cuando la transacción tenga lugar sobre
bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes
relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato
sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza
salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra sea
mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni
cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí. Para que sean
deducibles los intereses pagados por créditos externos otorgados directa o
indirectamente por partes relacionadas, el monto total de éstos no podrá ser
mayor al 300% con respecto al patrimonio, tratándose de sociedades. Tratándose
de personas naturales, el monto total de créditos externos no deberá ser mayor
al 60% con respecto a sus activos totales. Los intereses pagados respecto del
exceso de las relaciones indicadas, no serán deducibles.
Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a
los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisición
de vivienda, educación, salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento
se establecerá el tipo del gasto a deducir y su cuantía máxima, que se
sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de
Venta y Retención, en los que se encuentre debidamente identificado el
contribuyente beneficiario de esta deducción. Los costos de educación superior
también podrán deducirse ya sean gastos personales así como los de su cónyuge,
hijos de cualquier edad u otras personas que dependan económicamente del
contribuyente.
Art. 11.- Pérdidas.- Las
sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las
sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las
pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que
obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se
exceda en cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se
entenderá como utilidades o pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos
gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles. En
caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país,
el saldo de la pérdida acumulada durante los últimos cinco ejercicios será
deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su
liquidación o se produzca la terminación de actividades. No se aceptará la
deducción de pérdidas por enajenación directa o indirecta de activos fijos o
corrientes, acciones, participaciones, otros derechos representativos de
capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o
similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en
Ecuador, cuando la transacción tenga lugar entre partes relacionadas o entre la
sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la
sociedad con sus propios ingresos. Las rentas del trabajo en relación de
dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuere su origen